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…los TLC incluyen disposiciones para enfrentar los actos de corrupción internacional?
Por ComexPerú / Publicado en Enero 16, 2017 / Semanario 875 - ¿Sabías que..
![](https://www.comexperu.org.pe/upload/images/sabias-que-091117-105439.jpg)
A raíz de la reciente
confirmación de los actos de corrupción en los que habría estado involucrada la
empresa Odebrecht, respecto de obras públicas desarrolladas en diversos países,
incluido el Perú; las mismas voces de siempre reaparecen para advertir sobre
los riesgos generados por el gran poder que tienen las empresas transnacionales
y sus estrategias para invertir mediante actos ilegales, en complicidad con
políticos de turno. Y que los acuerdos comerciales internacionales, como los
tratados de libre comercio (TLC), sirven para ese propósito, por lo que se hace
cada vez más necesario contar con un tratado internacional que regule y
controle las acciones de las empresas transnacionales.
No entendemos si
es por carencia de vocación investigadora, flojera de leer unas cuantas
páginas, falta de comprensión de lectura o por un simple y deliberado afán de
desinformación, pero la necesidad de contar con herramientas para que los
Estados puedan prevenir y combatir la corrupción, representada por actos de
soborno relacionados con el comercio y la inversión internacionales, fue
reconocida, desde su inicio en el año 2004, en las negociaciones del TLC
suscrito entre el Perú y EE.UU., vigente desde el 1 de febrero de 2009, mucho
antes que el tema fuera materia de discusión pública, como lo es actualmente.
Así pues, el
capítulo diecinueve de dicho acuerdo, denominado Transparencia, contiene una
sección B referida a la lucha anticorrupción. En ella se afirma la determinación
de las partes para eliminar el soborno y la corrupción en el comercio
internacional y la inversión, a través de la adhesión a diversos instrumentos
internacionales, como los Principios de Conducta para Funcionarios Públicos del
Foro de Cooperación Económica del Asia-Pacífico (APEC, por sus siglas en
inglés) y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción. Sin
embargo, se reconoce que la tipificación de los delitos que sean adoptados o
mantenidos, así como los principios legales aplicables que rijan su legalidad,
serán de conformidad al ordenamiento jurídico de cada parte.
Asimismo, se
dispone que cada parte deberá adoptar las medidas que sean necesarias, de
conformidad con sus principios legales, para establecer la responsabilidad de
personas jurídicas por estos delitos. En particular, disponer que las personas
jurídicas que se consideren responsables de los delitos sean objeto de
sanciones efectivas, proporcionales y disuasivas, penales o no penales, que
incluyan sanciones monetarias.
Con el fin de
prevenir la corrupción, cada parte deberá adoptar las medidas necesarias, de
conformidad con sus leyes y reglamentos, en relación con la transparencia de
los libros y registros, divulgación de estados financieros y normas de
contabilidad y auditoría. De otro lado, con el fin de combatir la corrupción,
se dispone que las partes adopten medidas para promover la integridad de sus
funcionarios públicos, como capacitación, transparencia y adopción de códigos
de conducta.
Fue justamente
como consecuencia de estos compromisos que, en el proceso de implementación del
TLC, se promulgó el Decreto Legislativo N.° 982, por el que, entre otros, se
modificó el artículo 105 del Código Penal, referido a las medidas aplicables a
las personas jurídicas, mediante el cual se dispone un mandato al juez (antes
era potestativo) para aplicar las medidas dispuestas en caso el delito sea
cometido en el ejercicio de la actividad de una empresa o en su beneficio.
Cabe resaltar
que este tipo de disposiciones ha sido incluido en acuerdos posteriores
suscritos por el Perú, como con Canadá e incluso en el Acuerdo de Asociación
Transpacífico (TPP, por sus siglas en inglés), aún pendiente de entrar en
vigencia, pero que ha sido muy cuestionado por, entre otros motivos, promover
esta supuesta liberalización en la actuación de las empresas transnacionales,
lo que resulta falso por lo anteriormente descrito.
Más aún, el Acuerdo
de Profundización Económico Comercial suscrito entre Perú y Brasil, en abril
del año pasado, y aún pendiente de entrar en vigencia, incluye medidas
relacionadas con inversiones y comercio de servicios, entre las que dispone
expresamente que, a la par con el compromiso de las partes de adoptar o mantener
medidas y esfuerzos para prevenir y combatir la corrupción, el lavado de
activos y la financiación del terrorismo, nada las obligará a proteger inversiones
realizadas con capitales o activos de origen ilícito, inversiones en cuyo
establecimiento u operación se verificaron actos de corrupción, o actos ilícitos
que, de conformidad con sus leyes y regulaciones, hayan sido sancionados
judicialmente con la pérdida de activos.
Así pues, lejos de que las disposiciones previstas en los acuerdos
comerciales internacionales puedan considerarse como permisivas frentes a actos
de corrupción, estos constituyen herramientas sólidas que equilibran tanto el
aspecto promocional como protector de las inversiones, con las acciones
soberanas de los Estados para resguardar sus políticas públicas, en diferentes
ámbitos, como el de la seguridad. A cazar fantasmas a otra parte.
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