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… los países cuentan con medidas de defensa comercial?
Por ComexPerú / Publicado en Agosto 15, 2016 / Semanario 856 - ¿Sabías que..
Sí, somos partidarios y férreos defensores del libre
comercio, pero del que es leal. Hoy en día, los países cuentan con una serie de
herramientas a las que pueden acudir para proteger temporalmente su industria
nacional de un daño causado por importaciones realizadas en forma desleal.
Estas herramientas son de 3 tipos: (i) medidas antidumping, (ii) subvenciones y (iii)
salvaguardias; todas ellas plenamente respaldadas por los instrumentos
jurídicos comerciales internacionales aplicables en el marco de la Organización
Mundial de Comercio (OMC), muchas veces replicados en acuerdos de libre
comercio.
En el caso de las medidas antidumping, estas se encuentran reguladas en el Acuerdo Relativo a
la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994 de la OMC (Acuerdo Antidumping), el mismo que ha sido
reglamentado internamente a través del Decreto Supremo N.º 006-2003-PCM. Cabe
resaltar que este acuerdo no regula las acciones de las empresas que incurren
en dumping, sino que se centra en la
manera en que los Gobiernos pueden o no reaccionar ante el mismo, mediante la
aplicación de medidas antidumping.
Así, según el acuerdo, se considera que un producto es
objeto de dumping cuando su precio de exportación es inferior a su valor normal o
precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un
producto similar destinado al consumo en el país exportador. Así pues, para
determinar la existencia de dumping
se deberá realizar una comparación equitativa entre el precio de exportación y
el valor normal en el mercado de origen.
Si bien tiene una connotación negativa, el dumping no está prohibido per se, por ello requiere una
investigación muy minuciosa y cumplir con determinadas condiciones para que dé
origen a la aplicación de derechos antidumping.
En este sentido, deberá determinarse la existencia de daño, amenaza de daño o
retraso sensible a la creación de una rama de producción nacional como
consecuencia de las importaciones objeto de dumping,
para lo que deberá considerarse el volumen de las importaciones, el efecto de
estas en los precios de productos similares en el mercado interno y la
consiguiente repercusión de esas importaciones sobre los productores
nacionales. En definitiva, si las importaciones objeto de dumping causan daño a una rama de producción nacional y si existe
una relación de causalidad entre el daño y estas.
Solo en caso de que la autoridad competente[1] compruebe que se dan estos tres elementos, podrá establecer
la aplicación de derechos antidumping,
a fin de corregir las distorsiones generadas en el mercado y en forma temporal,
por un plazo no mayor a cinco años.
En cuanto a las subvenciones, las mismas se
encuentran reguladas en el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias
de la OMC, el mismo que ha sido también reglamentado internamente a través del
Decreto Supremo N.º 006-2003-PCM.
A diferencia del dumping,
que constituye una práctica empresarial, las subvenciones o subsidios son
aquellas contribuciones financieras que otorga
un Gobierno o un organismo público a favor de una empresa o rama de
producción (o de un grupo de empresas o ramas de producción), y que implican
una transferencia directa de fondos o posibles transferencias directas de
fondos u obligaciones, la condonación de tributos, el suministro de bienes o
servicios que no sean de infraestructura general, o los pagos a un mecanismo de
financiación.
Estas subvenciones se clasifican en prohibidas y
recurribles. Las prohibidas son aquellas cuya concesión está supeditada al
logro de determinados objetivos de exportación o a la utilización de productos
nacionales en vez de importados. Su prohibición radica en que están destinadas
específicamente a distorsionar el comercio internacional y, por consiguiente,
es probable que perjudiquen al comercio de los demás países.
Las recurribles son aquellas que causan efectos
desfavorables para los intereses de otro país, como el daño a una rama de
producción de un país importador o a los exportadores rivales de otro país
cuando compiten en terceros mercados, y las subvenciones internas de un país
que perjudiquen a los exportadores que traten de competir en su mercado
interno.
Así, estas subvenciones podrán ser suprimidas en caso se
inicie un procedimiento de solución de diferencias ante la OMC. De otro lado,
si las importaciones de productos subvencionados perjudican a los productores
nacionales, podrán imponerse derechos compensatorios mediante el mismo
procedimiento que el previsto para los derechos antidumping y ante la misma autoridad competente.
Finalmente, las salvaguardias se encuentran reguladas en
el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC, reglamentado internamente a través
del Decreto Supremo N.º 020-98-ITINCI, modificado posteriormente por los
decretos supremos N.° 023-2003-MINCETUR y N.° 017-2004-MINCETUR.
Dicho marco legal establece que los Gobiernos podrán
aplicar medidas de salvaguardia a un producto cuando, después de una minuciosa
investigación, determinen que las importaciones de ese producto en su
territorio han aumentado en tal cantidad y se realizan en condiciones tales que
causan o amenazan causar un daño grave a la rama de producción nacional que
elabora productos similares o directamente competidores. Estas medidas se
aplicarán al producto importado independientemente de la fuente de donde proceda.
Dada la excepcionalidad de esta medida, a diferencia del dumping y las subvenciones, la investigación que sustente la imposición de estas medidas está a cargo del Indecopi, pero la decisión de aplicarlas le compete a una comisión multisectorial, conformada por el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, el Ministerio de Economía y Finanzas, y el Ministerio de la Producción.
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