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“TASA NETFLIX”: EFECTOS Y DUDAS EN SU APLICACIÓN
By Comexperu / Published in July 12, 2024 / Weekly 1216 - Legal and Regulatory

Recientemente, se aprobó la delegación de facultades al Poder Ejecutivo para gravar con el IGV los servicios digitales prestados por empresas no domiciliadas cuando el usuario final es una persona natural. Se requieren precisar los detalles en la normativa para evitar la incertidumbre jurídica y asegurar su viabilidad.
Con la Ley de delegación de facultades se otorga la posibilidad al Ejecutivo de establecer un mecanismo de recaudación del IGV por aquellas operaciones realizadas con proveedores o intermediarios de bienes y servicios no domiciliados en el marco de la economía digital, y adaptar la regulación del impuesto, con la opción de modificar las reglas de responsabilidad del IGV, de acuerdo con las recomendaciones de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE). Aunque los servicios digitales ya estaban gravados con dicho impuesto, esta modificación era necesaria para que la Sunat pueda recaudarlo en el caso de los usuarios finales.
Al establecerse que la recaudación del IGV es por operaciones realizadas en el “marco de la economía digital”, se abre un concepto muy amplio que permitiría gravar no solo a las plataformas de streaming, como Netflix, Max, Disney, Prime Video, etc., sino que también abarcaría cualquier servicio prestado de forma digital, como Microsoft 365, antivirus, SaaS, almacenaje de información, enseñanza virtual, provisión de contenidos, servicios de revistas en línea, servicios de conferencia remota, como Zoom o Google Meet; y arrendamiento temporal (Airbnb).
Asimismo, en cuanto a la provisión de bienes, se consideraría, por ejemplo, aquellos ofertados mediante marketplaces, por lo que surge la duda de si plataformas como Linio, Amazon, eBay, Falabella, entre otros, pueden ser designados como agentes de retención del impuesto. Las redes sociales no estarían comprendidas, salvo los formatos de pago, ya que se requiere onerosidad para que califique como servicio en la ley del IGV.
En una comunicación dirigida al MEF en respuesta a la solicitud de revisión de un proyecto de ley sobre esta materia, el Banco Mundial señaló que la adopción de un régimen para servicios digitales, como etapa inicial, resulta una estrategia acertada. Sin embargo, indicó que solo cuando este régimen alcance cierta madurez, podría avanzarse hacia la implementación de una segunda etapa, que sería el régimen para la aplicación del impuesto a la provisión de bienes digitales, ya que este tipo de regímenes presenta un mayor grado de complejidad.
Por ello, resulta fundamental para la industria contar con plazos razonables de adecuación a la norma. Según la OCDE, el plazo mínimo es entre 6 a 12 meses posteriores a la definición de los elementos normativos y operativos que los proveedores no residentes requieren conocer para efectuar las adaptaciones necesarias a sus sistemas.
Asimismo, a fin de evitar la incertidumbre jurídica, la norma debería detallar el tipo de servicios y bienes digitales que estarían afectos al pago del IGV. También será importante determinar la frecuencia con que se realizaría el pago del impuesto. En el caso de servicios de intermediación, la norma deberá precisar que la operación sujeta a pago del IGV es la de intermediación digital, y no la operación completa. No menos importante es que se defina cómo se abordaría el tipo de cambio en caso el cobro del impuesto sea en moneda extranjera.
En cuanto al criterio de territorialidad, de acuerdo con el Banco Mundial, el estándar recomendado internacionalmente para la aplicación del IGV a los servicios transfronterizos es aplicar dicho impuesto sobre la base de la residencia habitual del cliente como indicador para operaciones business to consumer (B2C). Así, la recomendación de dicha entidad es que los indicios para verificar la procedencia del lugar de consumo se especifiquen por vía reglamentaria, y que dicha atribución se otorgue expresamente por ley a la autoridad tributaria.
Otro aspecto que genera preocupación es la responsabilidad de la recaudación del IGV. Según el Kit de Herramientas de la OCDE, esta responsabilidad debe recaer en los propios proveedores que comercializan los bienes y servicios, mediante la adopción de un régimen simplificado para proveedores no residentes. Este enfoque facilita el cumplimiento de las obligaciones sin que el registro obligue a los proveedores a domiciliarse en el país.
En términos prácticos, esto implicaría que dichos proveedores tengan la calidad de contribuyentes, es decir, que sean directamente responsables del impuesto.
Por su parte, el Banco Mundial ha señalado que no se recomienda la utilización de intermediarios financieros (bancos u operadores de tarjetas de crédito) como mecanismo principal o alternativo de recaudación del IGV, ya que, en principio, no debería ser decisión de los proveedores no residentes excluirse de estas obligaciones y que las entidades financieras pasen a estar a cargo de la recaudación. Únicamente, se reconoce este recurso como herramienta de respaldo frente al incumplimiento de obligaciones por parte de los proveedores.
Finalmente, será necesario realizar consultas al sector privado y comunicar efectivamente los alcances e implementación de la norma. Esto incluye el desarrollo de iniciativas y del registro simplificado en canales online y en idiomas distintos del español (preferentemente, inglés), la traducción de la normativa relevante, así como un plan de comunicación para la reforma, a fin de que sea adecuadamente conocida por los consumidores finales.
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